lunes, 27 de febrero de 2012

¿ES LEGÍTIMO Y LEGAL EL USO DE LA FUERZA?¿A QUIÉNES PROTEGEN LOS ANTIDISTURBIOS?

Es costumbre inveterada en España opinar sobre la actuación de cualquiera basándose en informaciones parciales y radicalizar posturas, distinguiendo entre buenos y malos, blancos y negros, rojos y azules. No hay matices.

España, conforme al art. 1 de la Constitución Española, "se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Dice el texto constitucional, en el apartado dos, que “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.Ello quiere decir que somos un Estado de Derecho, un Estado en el que la Constitución y las leyes determinan las competencias del gobierno y demás autoridades.

Como explican las teorías contractualistas sobre el poder político y su legitimación, la sociedad es un producto artificial posterior al individuo.

Existe un pacto o contrato entre los individuos con el fin de promover su seguridad y bienestar. Y decía Rousseau que no hay oposición entre el individuo y el estado. Por un lado somos hombres privados, individuos con intereses particulares y por otro lado somos ciudadanos, miembros de un sujeto colectivo que contribuye a la formación de la voluntad de dicho sujeto.

Esta dualidad crea, según Rousseau una tensión llena de contradicciones que puede acarrear peligros para el cuerpo político. Esto hace necesario que existan medios coercitivos que aseguren el cumplimiento del contrato social. Esto es una paradoja porque debemos cumplir la ley para ser libres, además el cumplimiento de la ley es una obligación impuesta con coerción.

Robert Nozick niega la existencia de un contrato social fundacional, pero sí habla del concepto de “estado mínimo”. El papel del Estado debe limitarse a hacer respetar los derechos de los individuos. Para ello tiene el monopolio legal y moral de la violencia.

Los poderes del Estado son los que los individuos han delegado de modo explícito para proteger sus derechos, resolver sus conflictos y hacer respetar los pactos entre particulares.Sea cual sea la teoría política de origen, lo cierto es que la soberanía popular, expresada a través del Parlamento, cede el uso de la fuerza al Estado, precisamente para proteger los valores que considera convenientes. Y el uso de la fuerza es monopolio del Estado porque así lo hemos decidido los ciudadanos. Ciudadanos integrados en el sistema político español, que según los datos de la Junta Electoral, han participado en las pasadas elecciones con un porcentaje de participación del 71,69 por ciento

Y ¿cuáles son los valores que han de protegerse incluso con el empleo de la fuerza?
Entre otros, el orden público y la seguridad ciudadana.

Jurisprudencialmente se entiende por Seguridad pública aquella “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, según ponen de relieve en las SSTC 33/1982, 117/1984, 123/1984 y 59/1985.En la STC 325/94, seguridad pública y seguridad ciudadana son conceptos idénticos entre sí e idénticos a su vez al tradicional de orden público.

La seguridad personal, explica esta sentencia, “aparece conectada a la tercera especie, la seguridad pública (art. 149.1.29 C.E.) también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle. En definitiva, tal seguridad se bautizó ya en el pasado siglo con la rúbrica del «orden público», que era concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

En definitiva, el normal funcionamiento de las instituciones y el libre y pacífico ejercicio de los derechos individuales…”Y continúa explicando esta sentencia que en la Constitución se define claramente quién ha de garantizar la seguridad ciudadana y quién ha de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, “misión privativa de las Fuerzas y Cuerpos correspondientes (art. 104 C.E.), sin olvidar a la policía judicial para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente (art. 126 C.E.) normas constitucionales que desarrolla la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, reguladora de los servidores de esa función.”

¿Y cuándo se entiende que la paz pública, la seguridad ciudadana, ha sido interrumpida? Podemos acudir al Código Penal, donde el art. 557 protege la paz pública, entendida como el orden en la calle, para que el resto de los ciudadanos pueda desarrollar sus actividades cotidianas.

La conducta delictiva es causar daños personales o materiales, obstaculizar vías públicas de forma peligrosa para los que circulen, arrastrar vallas, volcar contenedores de basura y vidrio, maceteros, mobiliario urbano, etc. Y así el referido artículo castiga a los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan corresponder conforme a otros preceptos de este Código.

¿Qué función tienen específicamente las UIP?

Las UIP están destinadas especialmente para “su actuación en grandes concentraciones o aglomeraciones humanas, en celebraciones o acontecimientos deportivos u otros actos de gran magnitud, en alteraciones graves del orden público, etc. Además colaboran en dispositivos y operaciones especiales (controles, protección de personas, etc.).

Principalmente sus funciones se resumirían en la prevención, mantenimiento y establecimiento, en su caso, de la seguridad ciudadana; intervención en grandes concentraciones de masas, reuniones, manifestaciones y espectáculos públicos; actuar y auxiliar en graves calamidades o catástrofes públicas; actuar ante situaciones e alerta policial; establecimiento de controles y de otros dispositivos de seguridad; intervención en motines y situaciones análogas, etc.

¿Es legítimo el uso de la fuerza a través de las UIP?

Llegados a este punto de la reflexión, la respuesta es afirmativa.
Es legítimo el uso de la fuerza, el empleo de medios coercitivos por parte del Estado, a través de la Policía, cuando no existe otro medio de garantizar la paz pública, de reducir los desórdenes públicos. Es cierto que el visionado de una reducción violenta de personas produce en el ciudadano que no está acostumbrado a los enfrentamientos personales un cierto rechazo. Pero no es menos cierto que toda acción produce una reacción. Y que la desobediencia a una orden de un agente de autoridad autoriza al agente a utilizar la fuerza imprescindible para hacer cumplir esa orden.Aunque pueda parecer a priori que una intervención policial en la que se emplea la fuerza no está justificada de ninguna forma, lo cierto es que la función que le hemos otorgado a la Policía es precisamente esa, a través de los mecanismos constitucionales y legales.

Nosotros, los ciudadanos, hemos renunciado al uso de la fuerza entregándoselo al Estado para que a su vez nos garantice el libre ejercicio de los derechos individuales y colectivos.

Es hipócrita denostar la actuación global de las UIP, cuando somos los ciudadanos los que hemos decidido tal actuación a través de nuestra participación en el sistema político.

Existen innumerables sentencias que ratifican esta legitimidad del empleo de la violencia por parte de las FCSE, con la matización de que sea proporcionada. Así podemos encontrar la sentencia del TS de 27 de octubre de 2009 EDJ 2009/245678, (que señala las SSTS. 1401/2005 de 23.11 EDJ 2005/225561 y 778/2007 de 9.10 EDJ 2007/188953), que afirma que “cuando se trata de actuaciones de agentes de la autoridad, como aquí se trata, estos tienen no solo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un gran daño, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del art. 5.4 LO. 2/86 de 13.3 EDL 1986/9720 , cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior". Y continúa la sentencia que “no se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegítima bastando con que el agente se encuentre ante una situación que exige intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad”

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de mayo de 2010 (EDJ 2010/240090) afirma que “no es necesario que haya una equivalencia o paralelismo entre el medio usado por el agresor y el utilizado por el agente que cumple con su deber, de modo semejante a lo que ocurre en los supuestos de legítima defensa, puesto que el T.S. ha dicho que en tales casos las fuerzas de seguridad tienen a su favor el obrar en la línea de afirmación del Derecho por encima de lo injusto.

Tiene que haber una proporcionalidad, desde luego, y un actuar del modo menos lesivo posible, pero ello con un criterio de cierta relatividad, pues siempre han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, particularmente las posibilidades de actuación de que pudiera haber dispuesto el agente de la autoridad”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 6 de febrero de 2009 (EDJ 2009/76158) dice que “los miembros pertenecientes a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Policía nacional Guardia Civil y también Policía Local) cuando actúan en el ejercicio de sus funciones como salvaguardas de la paz y de la seguridad ciudadana y en defensa y protección de los derechos fundamentales y de la legalidad, tienen por parte del ordenamiento jurídico una especial protección en su actuación y están autorizados para el empleo de la fuerza siempre que ésta este justificada ante una situación de agresión ilegitima y siempre que sea proporcional para neutralizar dicha agresión o situaciones de resistencia relevante que se hayan originado debiendo estar para determinar la justificación de la fuerza al caso concreto.

En estos casos, conductas que, ejercidas por otros ciudadanos no estarían amparadas por una causa justificante, a los miembros de la fuerzas de seguridad les están permitidas”.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de mayo de 2005 (Secc. 3º, nº 208/2005, rec. 3029/2005) afirma que “ciertamente, la labor policial debe conducirse por el principio de garantizar la seguridad de las personas y el empleo de la fuerza mínima indispensable.

Ahora bien, cuando la fuerza policial es agredida en el ejercicio de sus funciones no puede por más que hacer cesar la violencia por ellas soportada. Si en estas circunstancias se producen las lesiones de los Policías y del denunciante, no puede convenirse que la actuación policial sea desmedida”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 14 de julio de 2006, hace una interesante reflexión sobre el uso de la fuerza para conseguir el desalojo de unos manifestantes que se negaban a obedecer en las inmediaciones del Parlamento Gallego.

En ella se dice que: “Ante tal situación no puede considerarse ilegítima la decisión de los mandos policiales , ejecutada materialmente por los recurrentes, de poner fin a la manifestación que no sólo alteraba de forma importante el orden público al impedir el paso de vehículos durante un periodo prolongado por una calle importante de la red viaria, sino que además por su ubicación en las inmediaciones de la Asamblea Legislativa que celebraba una sesión justificaba la adopción de medidas de prevención para evitar que se pudieran llevar a cabo eventuales conductas -no descartables, al tratarse de una reunión que no había seguido los cauces legales- que atacaran el art. 494 CP. EDL 1995/16398 , por lo que la restauración de la normalidad circulatoria y la evitación de que se persistiera en la actitud de ocupar la calzada o los aledaños del Parlamento estaba justificada desde la perspectiva del deber de las fuerzas policiales de mantener el orden público y la prevención de eventuales conductas delictivas”.Y dice también: “Es cierto que no consta -pese a las inciertas alegaciones vertidas en juicio por algunos denunciados pretendiendo justificar así la actuación policial - la realización de acto alguno por parte de los denunciantes o de los demás integrantes del grupo que pueda considerarse agresivo o de respuesta física violenta ante la actuación policial , por no que la actuación policial no puede ampararse en una situación de riesgo o de necesidad de defensa. No obstante, tales circunstancias no son precisas para que pueda estimarse necesario el uso de la fuerza .

La negativa de los manifestantes a desalojar la calzada -el "cierto grado de resistencia" que la jurisprudencia invoca- debe entenderse que legitima un uso moderado de la violencia para conminarlos a que efectivamente la dejaran libre. Sin duda existen otros medios menos agresivos, en particular el agarrar a los manifestantes y arrastrarlos o portarlos fuera del lugar que se quiere desalojar, pero dadas las circunstancias concurrentes el número de agentes y manifestantes hacía imposible o improbable que se pudiera aplicar para cada una de las personas que permanecían en la calzada el concurso de varios agentes que aplicaran así su fuerza para sacarlos de la zona. En todo caso no se trata de una actuación preceptiva o ineludible, sino una simple opción que, de forma no irrazonable, se descartó, y que no deja también de tener sus posibles contrapartidas negativas, como la lesión leve sufrida en un dedo por uno de los agentes precisamente al intentar agarrar a uno de los manifestantes refleja.

Citar, para terminar, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2003, en la que se entiende que el objetivo perseguido de garantizar el orden público sin peligro para personas y bienes justificaba sobradamente la intervención policial: “b) En el caso de autos concurren datos objetivos suficientes extraídos del análisis de las actuaciones para estimar que la medida policial de contención y respuesta a una agresión perpetrada por grupos violentos se enmarca en la garantía del orden público, en evitación del peligro para las personas y bienes, ante los hechos reales que se estaban produciendo (artículo 5.b L.O.D.R. núm. 9/83) .c) Acreditado el desorden material en que degeneró una parte de la concentración estudiantil que dejó de ser pacífica desde el momento en que se produjeron los actos violentos que se han descrito, no cabe pretender que nos hallemos ante el ejercicio del derecho fundamental de reunión que reconoce el artículo 21 de la Constitución”En definitiva, el artículo 9 de la Constitución establece que TODOS estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Y cuando dice “todos” se refiere a todos, porque todos, policías, estudiantes, profesores, trabajadores, funcionarios, somos ciudadanos. Si una concentración pacífica deriva en altercados; si no se atienden las órdenes de la Policía (que, insisto, actúa delegada por nosotros, los ciudadanos, en el uso de la fuerza, y en la misión que el Ordenamiento Jurídico le ha encomendado); si no se siguen los procedimientos que todos los ciudadanos hemos acordado para el equilibrio entre la seguridad y la libertad, la Policía actuará según lo que le ordena su regulación legal: garantizar el orden público y la seguridad ciudadana.

Criticar la utilización de la fuerza por parte de la Policía, cuando no existe otra forma de conseguir el respeto a las órdenes de la misma, es una actitud hipócrita
y supone criticarnos a nosotros mismos, porque somos nosotros los que hemos delegado el monopolio del uso de la fuerza en el Estado, que actúa a través de la Policía. Otra cuestión muy diferente son los excesos que actuaciones puntuales puedan originar, pero esos excesos se corrigen y castigan por las vías adecuadas: la administrativa y la judicial, sin que puedan ser pretexto para juzgar y condenar mediáticamente a los funcionarios policiales a los que les es encomendada la misión de procurar la paz ciudadana y el orden público por delegación de los ciudadanos.

Madrid, 22 de febrero de 2012
María Ponte García
Socia Directora Despacho Abogados Fuster Fabra y Ponte

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